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A. 1154/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1154/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1154-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1154 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7825

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia[1], de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 9 de julio de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de apoderado judicial, present� demanda contra la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013, a trav�s de la cual se reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero[2].

 

2.            Seg�n lo expuesto en la demanda, Colpensiones inici� el proceso administrativo especial 463-19, adelantado por la Gerencia de Prevenci�n del Fraude, con el fin de revisar el reconocimiento de la pensi�n de invalidez contenida en la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013. La entidad afirm� que actu� con ocasi�n de una investigaci�n de la Fiscal�a 12 Seccional de Valledupar, adelantada contra 206 personas a quienes Colpensiones les otorg� pensiones de invalidez presuntamente con documentaci�n fraudulenta. Se�al� que, en esa investigaci�n, se determin� que la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Cesar y m�dicos vinculados a ASALUD emit�an dict�menes de p�rdida de capacidad laboral a cambio de dinero. La demandante sostuvo que el reconocimiento de la pensi�n en favor de Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero se realiz� bajo una situaci�n irregular. Sostuvo que el art�culo 19 de la Ley 797 de 2003 la habilita para revocar de forma directa el acto de reconocimiento pensional, aun sin el consentimiento del particular, cuando comprueba que se expidi� con documentaci�n falsa, y que sigui� el procedimiento de revocatoria previsto en la Resoluci�n 555 de 2015 de la Presidencia de Colpensiones. Se�al� que en la Resoluci�n SUB 308077 del 12 de noviembre de 2019, la entidad revoc� la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013[3].

 

3.            Con fundamento en lo anterior, Colpensiones pretende: (i) que se declare la nulidad de la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013, por la cual se otorg� la pensi�n de invalidez en favor de Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero; y (ii) que, a t�tulo de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar a Colpensiones la suma de $ 235.870.324 por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud y al Fondo de Solidaridad Pensional recibidos con ocasi�n de la pensi�n, entre el 1� de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019[4].

 

4.            El proceso fue repartido a la Secci�n C del Tribunal Administrativo del Atl�ntico, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2021, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a reparto para su asignaci�n entre los jueces laborales del Circuito de Barranquilla. Fundament� su decisi�n en los art�culos 2.1 y 2.4 del CPTSS, en los art�culos 104.1 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, y en el auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Subsecci�n A, radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857)[5].

 

5.            Al respecto, sostuvo que, en los conflictos originados en relaciones laborales y de seguridad social, la competencia se define por la materia y por el v�nculo laboral, sin que la forma del reconocimiento del derecho altere las reglas de competencia. Precis� que la pensi�n de invalidez se reconoci� en favor de Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero, trabajador del sector privado cuyos �ltimos empleadores fueron Drummond Ltda. y T�cnicos y Operarios Servicios Temporales S.A., personas jur�dicas de derecho privado. Concluy� que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral.

 

6.            Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 25 de junio de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Fundament� su decisi�n en los art�culos 97, 104 y 138 del CPACA, 2 del CPTSS, y 139 del CGP, e invoc� el auto 316 de 2021 de esta Corporaci�n. Sostuvo que, cuando la administraci�n pretende dejar sin efectos su propio acto administrativo, sin el consentimiento del titular del derecho, debe acudir a la acci�n de nulidad ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Precis� que Colpensiones demand� la nulidad de su propio acto de reconocimiento pensional, la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013, mediante la acci�n prevista en el art�culo 138 de la Ley 1437 de 2011. Concluy� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto y remiti� el expediente a esta Corporaci�n[6].

 

II. ��CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

7.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.   Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021

 

9.                 Conforme con los art�culos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administraci�n en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en los que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[11].

 

10.             Sobre esta materia, esta corporaci�n ya se pronunci� en el auto 316 de 2021[12]. En esta providencia indic� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de este medio de control, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

D.   Examen del caso concreto

 

11.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Tribunal Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, como autoridades de distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n. En particular, se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones promovi� contra la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atl�ntico lo hizo con base en los art�culos 2 del CPTSS, 104 y 105 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla lo sustent� en los art�culos 97, 104 y 138 del CPACA y en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

 

12.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021. En esta providencia, la Corte precis� que los art�culos 97 y 104 del CPACA establecen una cl�usula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administraci�n interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

13.             Precisamente, esto es lo que ocurre en este caso. Se trata de una demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013, acto administrativo por medio del cual se otorg� una pensi�n de invalidez a favor del se�or Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero, con fundamento en informaci�n que, seg�n la entidad, no era ver�dica. La condici�n de trabajador del sector privado del se�or Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero no modifica esta conclusi�n. Conforme con la regla fijada en el auto 316 de 2021, la competencia no depende de la materia laboral o de seguridad social que resuelve el acto demandado, ni del v�nculo del beneficiario con empleadores de derecho privado, sino de la calidad de la administraci�n como demandante de su propio acto.

 

14.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda interpuesta por Colpensiones, es el Tribunal Administrativo del Atl�ntico, en tanto es la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la competente para estudiar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos propios de la administraci�n.

 

E.    Regla de decisi�n

 

15.        Reiteraci�n del auto 316 de 2021, que determin� que: �(�) cuando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�[13].

 

III.�� DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atl�ntico es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Colpensiones, contra la Resoluci�n GNR 124948 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoci� una pensi�n de invalidez en favor del demandado Rub�n Dar�o Morr�n Guerrero.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7825 al Tribunal Administrativo del Atl�ntico para que contin�e con el tr�mite del proceso y les comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] En cumplimiento de la sentencia T-323 de 2024 y del Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, se deja constancia que el 29 de julio de 2026, en la elaboraci�n de esta providencia se utiliz� como apoyo una herramienta de inteligencia artificial generativa. Se emple� de forma exclusiva la herramienta institucional habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura (Microsoft 365 Copilot), y no versiones gratuitas o de acceso p�blico. Se informa que el despacho entendi� y acepto los t�rminos y condiciones de uso. Esa herramienta procesa la informaci�n dentro del entorno institucional contratado, la mantiene protegida y no la utiliza para entrenar los modelos del proveedor, de modo que se preserv� la reserva del tr�mite. Tampoco se incorporaron a las consultas datos personales o sensibles innecesarios. Conforme con el art�culo 10 del Acuerdo, las instrucciones impartidas fijaron un rol limitado a la informaci�n del expediente y a un anexo de reglas, y organizaron el trabajo en cuatro fases: (i) la primera clasifica cada documento y extrae sus datos; (ii) la segunda verifica los presupuestos del conflicto, lo clasifica y sugiere la regla de decisi�n y sus precedentes; (iii) la tercera propone la redacci�n del encabezado, los antecedentes, las consideraciones y la decisi�n, con bloques fijos y variables; y (iv) la cuarta aplica un control de coherencia. El anexo de reglas contiene las pautas de redacci�n de antecedentes y las reglas de decisi�n de la Sala Plena. Asimismo, en cumplimiento del deber de referir la ubicaci�n de los productos o resultados incorporados, se precisa que el apoyo de la herramienta se concret� en los siguientes apartes de esta providencia: los antecedentes, el examen del caso concreto, adem�s de la correcci�n y la s�ntesis de apartes del texto. Ning�n segmento de esos apartes se reprodujo de forma literal. El despacho reescribi�, edit� y verific� cada contenido sugerido. La herramienta no sustituy� funciones jurisdiccionales indelegables. La interpretaci�n del expediente, la valoraci�n de los elementos que definen la jurisdicci�n competente, la motivaci�n y la decisi�n corresponden en forma exclusiva al despacho, que someti� los contenidos sugeridos a revisi�n iterativa y los contrast� con las fuentes normativas y jurisprudenciales oficiales para descartar imprecisiones o inconsistencias. Las comillas, cursivas y las citas a pie de p�gina que aparecen en la decisi�n corresponden a transcripciones literales de normas y providencias, no a textos producidos por la herramienta, y fueron verificadas directamente contra las fuentes oficiales.

[2] Expediente digital CJU-7825, archivo �04DemandaAnexospdf �.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU-7825, archivo � 04DemandaAnexospdf �, pp. 48-55.

[6] Expediente digital CJU-7825, archivo �13AutoFaltaCompetenciaConflictoCompetenciapdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Postura asumida en el Auto 993 de 2024.

[12] Auto en el que la Corte resolvi� el CJU-489. En esta providencia se analiz� la cl�usula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n, resaltando que es una f�rmula garantista que le permite a las entidades p�blicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de �(i) proteger los �intereses propios de la administraci�n� en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el �ordenamiento jur�dico superior�; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administraci�n �puedan causar perjuicio al patrimonio p�blico, a los derechos subjetivos p�blicos o a los derechos e intereses colectivos� (�)�.

[13] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.